Interesante: 121/000103 Proyecto de Ley de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Dos. El apartado 2 del artículo 1 queda modificado
del siguiente modo:
Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán
la consideración de personas con discapacidad aquellas
a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se
considerarán que presentan una discapacidad en grado
igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de
incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o
gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas
que tengan reconocida una pensión de jubilación o de
retiro por incapacidad permanente para el servicio o
inutilidad.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará
en los términos establecidos reglamentariamente y
tendrá validez en todo el territorio nacional.»